Ya lo que provino de esta ignorante osadía, la
conocemos porque la sufrimos todos los venezolanos, “la destrucción del pías mas
rico del planeta”, “el milagro al revés”, a decir de muchos opinantes.
Vale decir, que entre las cosas buenas resultantes de
querer hacer un mal, fue la aparición del artículo 261 de la Constitución. Ese
artículo, con el que quisieron castigar a los causantes de la maledicencia de
los “jóvenes militares”, encarcelados pero nunca juzgados por su odisea del 4F,
con el que creyeron castigar a esas fuerzas armadas que los derrotó y puso en
orden. Quisieron, como lo sellaron en la Constitución, apartar a las fuerzas
armadas de la política y por ello la dejaron solo para la “defensa militar”,
eliminando la fortaleza constitucional del 61 que las montaba en “…garantizar
la paz pública y defender la constitución y las leyes”. También, con el
artículo 332 las saca de su participación en el “mantenimiento del orden
público”, incluyendo en su misional constitucional, su cooperación en conducir
las operaciones necesaria para el mantenimiento del orden interno, que es la
función militar que cumple la Guardia Nacional en un teatro de operaciones, es
decir, en operaciones bélicas.
El título que pusimos a este artículo, lo hacemos con
la intención de que el lector, se haga la pegunta y no haga un prejuicio antes
de leer sobre el tema, que hemos desarrollado en varias entregas.
Como hemos dicho, el Derecho Penal Militar, contempla
una diversidad de normas sui-generis, que nacen desde el momento mismo de la
constitución de cada Estado y la formación de su cuerpo armado regular. Él es
un derecho propio, particular, independiente del penal ordinario, conformando
una especialidad jurídica indiscutible, que obliga a entenderlo como
una legislación especial, que nunca fue comprendida en su lato sentido y se le
utilizó mayormente en Venezuela como derecho penalizador político, sin que
obviemos, que el sustrato de este delito es el político, dado el fin
institucional.
Y en este sentido, a los fines de dar una respuesta
breve a la pregunta que nos plantemos, nos iremos al fondo desarrollado con la
teoría de la ficción jurídica, que la fundamente, cuando buscamos entender el
soporte de la existencia del delito militar y de allí, también la existencia de
la especial justicia militar, cuando entendemos la referida naturaleza militar
del delito establecido en la Constitución, y el decir de Raúl Augusto Badaracco
en la Enciclopedia Jurídica OMEBA: “El interés, jurídicamente protegido por la
legislación, al crear los delitos militares, es el interés público del Estado
de proteger la organización de sus fuerzas armadas. Y el Estado tiene interés
en proteger la organización de sus fuerzas armadas, porque con ellas provee la
defensa nacional, que es uno de sus fines vitales.”
Por otra parte, es obvio, que el verdadero delito
militar es el que se origina del tipo delictivo establecido en el Código como
ocurrencia en una operación militar, que es el fin institucional de las fuerzas
armadas y lo que constituye la naturaleza del militar. Por ello, de existir la
institución militar con el fin previsto para la defensa nacional, existirá
también la necesidad de la existencia del delito militar, que para el
juzgamiento de su violación tendremos a la justicia militar, regulado por el
Código de Justicia Militar; que desde hace mucho tiempo, y más desde la
aparición del artículo 261 de la Constitución, requiere su actualización
mediante una profunda reforma.
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