domingo, 19 de septiembre de 2021

ENRIQUE PRIETO SILVA: ¡LEGISLANDO CON ERROR IURIS!

Fuimos sorprendidos con la grata información de que la Asamblea Nacional, con una rápida acción legislativa publicó varios proyectos de reformas de leyes penales; lo que encendió la expectativa esperanzadora de muchas personas embutidas en el conocimiento y en el ejercicio de las leyes, toda vez que, desde hace mucho tiempo, venimos adoleciendo de la deficiente normativa, desfasada y extemporánea desde la aparición de la Constitución de 1999, y hemos visto fenecer las ilusiones esperanzadoras, de quienes en el ejercicio del derecho, ungimos y adosamos la esperanza quedada en el abandono, solo exaltada por la crítica del inútil manejo de esta materia fundamental, dejada de menos por el órganos legislativo nacional. Cuerpo, que desde hace tiempo ha sido corrompido por la mala praxis y por la manida abstención, que ha impedido contar con los mejores representantes del pueblo en ese órgano generador de leyes, y que, ha acumulando una caterva de militones y guisantes politiqueros, quienes creen que hacer leyes es lo mismo que tocar tambor o maracas, donde lo que interesa es el ritmo y no la música.

¿Pero, qué es lo que vemos?; vemos errores normativos insalvables, que además de contener obligaciones a cumplir ilógicas, donde muchas chocan con los preceptos constitucionales, ya bastante violados o dejados de usar, que conducen o ratifican una inconstitucionalidad deformada por la impericia y por la ignorancia; una deformación en la tipología penal que solo crea confusión.

Refiriéndonos específicamente a la reforma del Código de Justicia Militar, vemos el salpique de disloques interpretativos, non sanctus y desmarcados de la ortodoxia básica del derecho, que al concluir en conocer su efecto, percibimos su inutilidad como norma punitiva, ya que en su mayor parte solo cumple deseos administrativos procesales, la lógica del mando y la dependencia organizacional o funcional, sobre criterios que redundan en el conocimiento, pero se desmarcan de la novedad y de la ortodoxia jurídica, que como dicen expertos del acontecer mundial, la pandemia y sus medidas, unida al cambio expectante desde hace tiempo, cuando se inició el estudio de la globalidad mundial, siguen manteniendo el criterio irracional de “algunos” que dicen saber, pero que solo repiten las torpezas estudiantiles de quienes siempre se fundamentan en tesis sin aprobar.

Como indicamos, refiriéndonos a la reforma del Código Orgánico de Justicia Militar, damos este breve contenido teórico que deben conocer los legisladores como base fundamental de su propuesta:

La Constitución vigente en su artículo 261 establece:

“La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces y juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso…”.

Esto la individualiza y da especialidad como jurisdicción independiente. A su vez, estable su integración al Poder Judicial de la República; dándole por lo tanto independencia de los demás poderes del Estado.

“Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento, se regirán…de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar”.

Esto le da vigencia e independencia al Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que tiene que ser un instrumento jurídico orgánico e independiente de los códigos: Penal y Procesal Penal. Además, establece para su contenido las materias: tipológica delictiva, organizativa del subsistema jurídico penal militar y; lo correspondiente a la materia procedimental (procesal).

“La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar”.

Esta normativa obliga a definir y establecer con claridad lo que debe entenderse por “delitos de naturaleza militar”. Máxime, cuando la misma norma establece la necesidad de legislar para la especialidad delictiva a los fines de diferenciarla de los delitos comunes. No es posible seguir manteniendo la dialéctica dicotomía cívico-militar, que tanto daño ha hecho al derecho y a la política, agravado por otras normas constitucionales de flagrante irracionalidad.

Es también importante el análisis del contenido de la norma, cuando dice: “La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios…” Es obvio, que esta norma diferencia los delitos militares de los delitos comunes, dándole especialidad jurídica y jurisdiccional, de lo que se deduce la lógica interpretación de que no existe ni disparidad ni legalidad de la diferenciación que se ha querido hacer entre jueces naturales para civiles y otros para militares, toda vez la jurisdiccionalidad la define el delito y no el delincuente.

Otra información que debe considerar el legislador cuando reforme el Código de Justicia Militar, es entender y saber diferenciar la normativa penal militar, de la normativa disciplinaria militar, que es solo para militares. Entender, que la norma del artículo 261 de la Constitución, hace de la justicia militar un derecho independiente de derecho disciplinario, al establecer que: “La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial…”; obviamente, la separa de la acción de comando y del Poder Ejecutivo, donde nada tienen que ver en función jurisdiccional el presidente de la República y los mandos militares.

Enrique Prieto Silva
enriqueprietosilva@yahoo.com
@Enriqueprietos
Venezuela

No hay comentarios:

Publicar un comentario