En la Constitución de
1999, que fue redactada por la Asamblea Nacional Constituyente, convocada mediante referéndum
inconstitucional dictado y suscrito por Hugo Chávez Frías, el dos de febrero de
ese mismo año, el mismo día que se juramentó como Presidente de la República
ante el recién elegido Congreso Nacional, quedó consagrado el Título III,
Capítulo IV, Sección II del Referendo popular, donde clara y taxativamente se
establece, en los artículos 71, 72, 73 y 74 la figura del Referéndum Popular,
como mecanismo de consulta a la población, de los temas de importancia
capital y de interés de toda la Nación.
El artículo 71, se refiere de manera específica a los temas de trascendencia
nacional, que podrán ser sometidos a consideración del País, mediante
iniciativa del Presidente de la República en Consejo de Ministros; del Poder
Legislativo por acuerdo de la Asamblea Nacional aprobado por el voto de la
mayoría de sus integrantes; el 72 establece que todos los cargos y
magistraturas de elección popular son de carácter revocables y este se activará
transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario o
funcionaria, a través de la solicitud formulada por la iniciativa de por lo
menos el 20% de los electores y electoras inscritos en la correspondiente
circunscripción electoral; el 73 Constitucional
se refiere a los proyectos de Ley que se discutan en la Asamblea
Nacional y que por disposición de las dos terceras partes, deban ser sometidos
a referendo aprobatorio y el artículo 74 textualmente establece que serán
sometidas a referendo, para ser abrogadas total o parcialmente, las Leyes cuya
abrogación fuere solicitada por un número no menor al del diez por ciento de
los electores y electoras inscritos e inscritas en el registro civil y
electoral o por el Presidente de la República en Consejo de Ministros.
Si a estos artículos
agregamos el 340, 341, 342, 343, 344, 345, 346, 347 y 348, referidos a la Reforma Constitucional, la
Enmienda Constitucional y la Asamblea Nacional Constituyente, todos
concomitantemente ligados a las consultas populares y referendos, para su
definitiva puesta en práctica, no queda otra conclusión, que la carta de 1999,
aprobada también en referéndum popular el pasado 15 de diciembre de ese año,
constitucionaliza cualquiera de los mecanismos planteados, para instrumentar
una salida o cese del mandato tanto de Nicolás Maduro o cualquier otro
funcionario electo por él pueblo, como del resto de los poderes públicos, sean estos
elegidos o derivados en condición de colegiados. Dicho esto queda absoluta y
constitucionalmente claro, que el régimen le miente a los venezolanos y al
mundo sobre sus constantes denuncias de golpe de estado, porque en su afán de
aferrarse al poder, lo que trata es de
obstaculizar a todo evento el trámite de estos mecanismos constitucionales,
usando para ello tanto a la señora Tibisay Lucena y la mayoría del “poder
electoral”, como a los magistrados express de la sala “constitucional” quienes
se han convertido en un obstáculo perverso e inaceptable, empeñados en
desconocer la soberanía popular y evitar a costa de lo que sea, escuchar la voz
del pueblo que en más del 80% está exigiendo un cambio de rumbo y de actores,
en la conducción de los destinos de la nación. Si persisten en negar la
participación del pueblo, será el pueblo quien haga valer sus derechos.
Pedro
Segundo Blanco
petersecond1@hotmail.com
@pedrosegundoABP
Sucre - Venezuela
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