La sentencia con
respecto a la emergencia conduce a recordar a Wilson Choperena, de la cumbia La
pollera colorá, por la cordialidad de los magistrados con el camisón rojo de
Misia Soledad a quien el autor escribe.
El fallo es
incongruente con el propósito de la constitución, de un lado por no tomar en cuenta
la naturaleza del control parlamentario, que aunque implícito (B. Schwartz,
constitucional Law), de la AN, el propio texto escritura (El decreto de
excepción será sometido a la aprobación de la AN). De otro ángulo transgrede la
pauta de que los actos privativos del Parlamento no son revisables
judicialmente, por ser inherentes a la exclusiva potestad de aquel, esto es,
del pueblo en él representado y por tanto soberanos. La sentencia tampoco toma
en cuenta la naturaleza política del proveimiento (palabra usual de H.R. Sansó)
desaprobatorio por la Asamblea, tipología de actos definidos como aquellos en
los cuales están representados los altos y supremos intereses nacionales. La
Carta Magna, no hay dudas, a la luz de una adecuada racionalidad interpretativa,
estatuye un doble control de los Estados de Excepción: a) A los diputados para
que previo análisis de la conveniencia y oportunidad a los intereses políticos,
económicos y sociales lo apruebe o desapruebe, lo cual cumplieron a cabalidad
los representantes del pueblo creando una comisión Ad hoc que les rindió
minucioso informe (diputado José Guerra, presidente/coordinador), resaltando lo
negativo ante la crisis humanitaria que afecta a los venezolanos, tanto del
decreto, como de las medidas presidenciales para ejecutarlo. Y b) La revisión
formal de la Sala Constitucional (TSJ) referida al juicio comparativo que ha de
hacer el juez en lo concerniente a la providencia del jefe de Estado a la luz
del bloque de legalidad, metodología para el dictamen relacionado con la
transgresión o no con normas constitucionales y legales.
El juez desconoce la
fuerza constituyente cuando se limita al tradicionalismo de la clásica
distinción entre legislación, ejecución y jurisdicción, una especie de tríada
clásica (funciones jurídicas), frente a la cual analistas actualizados
distinguen las de gobierno, control y responsabilidad política (Sánchez Agesta
/ N.P. Sagúes, ONJ-line ISSN 718-002), inspirada acertadamente en la máxima de
que la democracia postula que el poder contenga al poder (Montesquieu). Por lo
que, consecuencialmente, mientras el acto de gobierno significa impulsión y
decisión, el de control importa un poder de influir (persuadir o disuadir), o
de impedir (ibídem). Es este último el control político implícito, pero además,
estatuido en la letra de la Carta Magna, el que ejerció la AN al no aprobar la
emergencia. Es de su exclusiva potestad y por ende no sometido a revisión
judicial alguna.
Es un error
argumentar que los ordinales 1 y 4 . del Art. 336 Constitucional (Son
atribuciones del TSJ: 1. Declarar la nulidad de las leyes... y 4. Actos en
ejecución directa e inmediata de la Constitución) otorgan potestad al TSJ para
abordar el análisis del dictamen político de los diputados. Por una parte, en
virtud de que el último no contiene consideraciones formales referidas a
inconstitucionalidad alguna, pues de haberlo hecho se hubiera incurrido en
extralimitación de atribuciones (exceso de poder, él Guerra, acto
administrativo). Y desde otro punto la
decisión desaprobatoria está sustentada en la defensa, recuperación y
mejora de la economía nacional, afectada
seriamente durante los últimos 17 años por la responsabilidad única del
gobierno. Pero además, que la ejecución de la emergencia hubiese contribuido a
un colapso mayor. La motivación pues de los diputados se inserta esencialmente
en la ratio política, inherente a la actividad contralora de los intereses del
país que se le encomienda constitucionalmente. Se trata de un acto de los que
la ciencia jurídica califica como complejo, por integrarse con la voluntad del
Ejecutivo y del control parlamentario, cada uno en sus adecuadas potestades y
revisables conforme al carácter del dictamen.
Es lamentable que
esta sentencia, auxiliada en la autocracia reinante, se produzca cercana a la
muerte del magistrado Scalia de la CSJ (EEUU), tribunal que con 9 magistrados
ha interpretado la Ley creando un cuerpo normativo para que se haya
desarrollado una de las sociedades más avanzadas. Por cierto, el Presidente ha
de postular al sustituto y el Senado aprobar su designación. Acto de esencia
política no revisable judicialmente, como lo es la resolución de la AN.
Nuevamente, la máxima de que el policy control existe.
Finalmente, la
sentencia recuerda también a la cumbia colombiana, ya que por ser un canto a
Misia Soledad, al hacerse referencia a los ritmos de sus caderas se le demanda
como en la política criolla moverse para acá y para allá (ibídem).
¿Estaremos los
venezolanos bailando una cumbia menos simpática y más riesgosa que la de Wilson
Choperena?
Muchos dicen que sí.
Luis Beltrán Guerra
luisbeltranguerra@gmail.com
@LuisBGuerra
Caracas - Venezuela
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