martes, 22 de junio de 2021

ORLANDO VIERA-BLANCO: HABRÁ JUSTICIA EN LA HAYA

La complementariedad es un principio establecido en el Estatuto de Roma [ER] para establecer, al decir de Kant, la paz perpetua de los pueblos. Es un mecanismo jurídico que impone un poder Legislativo [normativo], Ejecutivo y jJdicial para dirimir conflictos cuando a lo interno de cada estado no se evidencia voluntad, disposición o capacidad de administrar justicia.
 
Cero impunidad
 
El principio de complementariedad constituye la piedra angular de las relaciones entre la CPI y las jurisdicciones locales para la implementación de las obligaciones de investigar y enjuiciar a los responsables de crímenes internacionales [Art. 86 del ER]. El principio de complementariedad surge desde el preámbulo del ER, que establece que “todo Estado ejerce su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales” y se destaca que la CPI “será complementaria de las jurisdicciones penales nacionales”.
 
Cuando la justicia penal de los Estados es ineficaz o incapaz para abordar, avocar, investigar y enjuiciar tales crímenes, se activa la jurisdicción complentaria de la CPI “con el especial objeto de garantizar que los más graves crímenes internacionales no quedarán impunes” [Ximena Fuentes Torrijos/The principle of complentarity in the practice of ICC]. El nuevo fiscal de la CPI, Karim Khan, afirmó: "La prioridad para mí, y creo que ese es el principio del ER, no es centrarme tanto en dónde se llevan a cabo los juicios, sino garantizar que se cumpla con la búsqueda de rendición de cuentas y los avances en la impunidad”.
 
Del examen preliminar a la investigación criminal
 
El ER [art. 17.2], habilita a la CPI, “el ejercicio de jurisdicción incluso cuando los tribunales nacionales han juzgado o estén juzgando el mismo caso por determinar que en dichos procesos no existe una real intención de juzgar a los responsables” (CASSESE, Antonio. A Big Step Forward for International Justice). La situación Venezuela I se encuentra en fase de examen preliminar. El despacho del Fiscal [OTP/Office of the Prosecutor en inglés] debe continuar con el examen hasta el momento que la información muestre que existe o no, base razonable para proceder a la investigación. “Abrir exámenes preliminares, solicitar autorización o iniciar investigaciones es un comienzo, pero como decimos en inglés la prueba del pudín está en comer. Tenemos que actuar en el juicio”, alertó el nuevo líder de la OTP al tomar posesión de su cargo.
 
La complementariedad no es subsidiaridad ni sustitución jurisdiccional.
 
Como lo contemplan los arts. 1, 17, 18, 19 y 20 ER, tiene fundamento en un sistema de jurisdicción compartida entre la CPI y las jurisdicciones nacionales. El art. 17(1)(a) a (c) del ER, establece que la CPI no podrá ejercer su jurisdicción cuando la situación: “(a) esté siendo realmente investigada o enjuiciada por un estado que tiene competencia sobre el mismo, (b) haya sido realmente investigada por un estado que tiene competencia sobre la misma y tal estado ha decidido no enjuiciar a la persona de que se trate; o (c) la persona de que se trata ya ha sido realmente enjuiciada” por la conducta a la que se refiere la denuncia y un juicio en la CPI violaría el principio ne bis in idem.
 
Los reportes de la Comisión Independiente de Determinación de Hechos de la ONU [16/09/2020], el informe OEA 2018, las remisiones de estados [Canadá, Perú, Paraguay, Colombia, Chile y las denuncias de victimas más acreditados ante la CPI, dan fundamento, rigurosidad probatoria, fáctica y metodológica, para concluir que estamos ante el supuesto del art. 17(2) ER, esto es, “falta de disposición de las jurisdicciones nacionales de investigar o administrar justicia de manera eficaz…por lo que “(a) se llevan a cabo [investigaciones] con el propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la CPI; (b) sufren una demora injustificada incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona ante la justicia, o (c), no son sustanciadas de manera independiente o imparcial…”
 
En Venezuela el Poder Judicial ha sido cooptado y sus magistrados legítimos perseguidos y exiliados; no existen investigaciones genuinas, visibles, ni juicios o antejuicios de mérito, ni condenas a los graves hechos determinados por reportes y denuncias up supra. El propio nuevo fiscal ha establecido: “No podemos invertir tanto, no podemos generar expectativas tan altas y lograr tan poco, tan a menudo en la sala del tribunal […] Necesitamos una mayor comprensión de lo que se requiere. Construir casos más sólidos y obtener mejores casos en la sala del tribunal”.
 
Antecedentes de admisibilidad CPI
 
Los primeros análisis de admisibilidad de la CPI fueron los casos de Uganda, Rep. Democrática del Congo y Rep. Centro Africana. Quedó de manifiesto la inacción del estado, la ausencia de investigaciones y la falta de voluntad de enjuiciamiento. En los referidos casos contra Joseph Kony [Uganda], Germain Katanga/Mathieu Ngudjolo Chui [R.D. Congo] y Jean-Pierre Bemba [R.D. C. Africana], denunciados por crímenes graves, la CPI desestimó la inadmisibilidad por los supuestos del art. 17.1 in comento y sobre la base del art. 17.2 et all.
 
Tengo la convicción que habrá justicia en La Haya. Confío en la solidez, seriedad y solvencia de la CPI y la OTP. En el expediente cursan pruebas, testimonios y evidencias de sólida rigurosidad metodológica, que permitirán superar el test de admisibilidad, pasar a fase de investigación y ulterior enjuiciamiento, porque al decir del Fiscal Khan, “no podemos generar expectativas tan altas y lograr tan poco…”
 
Orlando Viera-Blanco
ovierablanco@vierablanco.com
@ovierablanco
Venezuela - Canada
Embajador (designado) de Venezuela en Canadá

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