miércoles, 24 de febrero de 2016

LUIS BELTRÁN GUERRA G., LA SENTENCIA COLORÁ

La sentencia con respecto a la emergencia conduce a recordar a Wilson Choperena, de la cumbia La pollera colorá, por la cordialidad de los magistrados con el camisón rojo de Misia Soledad a quien el autor escribe.

El fallo es incongruente con el propósito de la constitución, de un lado por no tomar en cuenta la naturaleza del control parlamentario, que aunque implícito (B. Schwartz, constitucional Law), de la AN, el propio texto escritura (El decreto de excepción será sometido a la aprobación de la AN). De otro ángulo transgrede la pauta de que los actos privativos del Parlamento no son revisables judicialmente, por ser inherentes a la exclusiva potestad de aquel, esto es, del pueblo en él representado y por tanto soberanos. La sentencia tampoco toma en cuenta la naturaleza política del proveimiento (palabra usual de H.R. Sansó) desaprobatorio por la Asamblea, tipología de actos definidos como aquellos en los cuales están representados los altos y supremos intereses nacionales. La Carta Magna, no hay dudas, a la luz de una adecuada racionalidad interpretativa, estatuye un doble control de los Estados de Excepción: a) A los diputados para que previo análisis de la conveniencia y oportunidad a los intereses políticos, económicos y sociales lo apruebe o desapruebe, lo cual cumplieron a cabalidad los representantes del pueblo creando una comisión Ad hoc que les rindió minucioso informe (diputado José Guerra, presidente/coordinador), resaltando lo negativo ante la crisis humanitaria que afecta a los venezolanos, tanto del decreto, como de las medidas presidenciales para ejecutarlo. Y b) La revisión formal de la Sala Constitucional (TSJ) referida al juicio comparativo que ha de hacer el juez en lo concerniente a la providencia del jefe de Estado a la luz del bloque de legalidad, metodología para el dictamen relacionado con la transgresión o no con normas constitucionales y legales.

El juez desconoce la fuerza constituyente cuando se limita al tradicionalismo de la clásica distinción entre legislación, ejecución y jurisdicción, una especie de tríada clásica (funciones jurídicas), frente a la cual analistas actualizados distinguen las de gobierno, control y responsabilidad política (Sánchez Agesta / N.P. Sagúes, ONJ-line ISSN 718-002), inspirada acertadamente en la máxima de que la democracia postula que el poder contenga al poder (Montesquieu). Por lo que, consecuencialmente, mientras el acto de gobierno significa impulsión y decisión, el de control importa un poder de influir (persuadir o disuadir), o de impedir (ibídem). Es este último el control político implícito, pero además, estatuido en la letra de la Carta Magna, el que ejerció la AN al no aprobar la emergencia. Es de su exclusiva potestad y por ende no sometido a revisión judicial alguna.

Es un error argumentar que los ordinales 1 y 4 . del Art. 336 Constitucional (Son atribuciones del TSJ: 1. Declarar la nulidad de las leyes... y 4. Actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución) otorgan potestad al TSJ para abordar el análisis del dictamen político de los diputados. Por una parte, en virtud de que el último no contiene consideraciones formales referidas a inconstitucionalidad alguna, pues de haberlo hecho se hubiera incurrido en extralimitación de atribuciones (exceso de poder, él Guerra, acto administrativo). Y desde otro punto la  decisión desaprobatoria está sustentada en la defensa, recuperación y mejora  de la economía nacional, afectada seriamente durante los últimos 17 años por la responsabilidad única del gobierno. Pero además, que la ejecución de la emergencia hubiese contribuido a un colapso mayor. La motivación pues de los diputados se inserta esencialmente en la ratio política, inherente a la actividad contralora de los intereses del país que se le encomienda constitucionalmente. Se trata de un acto de los que la ciencia jurídica califica como complejo, por integrarse con la voluntad del Ejecutivo y del control parlamentario, cada uno en sus adecuadas potestades y revisables conforme al carácter del dictamen.

Es lamentable que esta sentencia, auxiliada en la autocracia reinante, se produzca cercana a la muerte del magistrado Scalia de la CSJ (EEUU), tribunal que con 9 magistrados ha interpretado la Ley creando un cuerpo normativo para que se haya desarrollado una de las sociedades más avanzadas. Por cierto, el Presidente ha de postular al sustituto y el Senado aprobar su designación. Acto de esencia política no revisable judicialmente, como lo es la resolución de la AN. Nuevamente, la máxima de que el policy control existe.

Finalmente, la sentencia recuerda también a la cumbia colombiana, ya que por ser un canto a Misia Soledad, al hacerse referencia a los ritmos de sus caderas se le demanda como en la política criolla moverse para acá y para allá (ibídem).

¿Estaremos los venezolanos bailando una cumbia menos simpática y más riesgosa que la de Wilson Choperena?

Muchos dicen que sí.

Luis Beltrán Guerra
luisbeltranguerra@gmail.com
@LuisBGuerra

Caracas - Venezuela

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