martes, 30 de junio de 2020

ENRIQUE PRIETO SILVA, EL ATAQUE AL CENTINELA

Insistimos en exponer nuestro criterio jurídico sobre la mala praxis de la justicia militar, por cuanto aún existen abogados militares operadores es esta justicia tan vapuleada por la ignorancia, toda vez que insisten en seguirla utilizando vulgarmente como garrote del gobierno, con poca crítica doctrinaria por parte de los defensores y comunicadores sobre estos casos.

A pesar de la reacción positiva que se logró con el amparo constitucional interpuesto ante la Corte Marcial por el Foro Militar Venezolano en enero del año pasado, que a pesar de su declinación ante la Sala Constitucional, como era de esperarse por la competencia, vimos el efecto de del petitum, al no continuar con la práctica morbosa de esta justicia, hasta lo ocurrido con el caso publicitado de la oficial de la Guardia Nacional con una profesional del derecho.

Volvió a aparecer la solicitud de enjuiciamiento por la supuesta comisión del delito de ataque al centinela, del que ya comentamos, aclarando que este delito se configura cuando se ataque a un centinela “…un guardia o vigía militar emplazado en un puesto de observación para proteger un lugar, instalaciones, material o persona de una organización militar…”, lo que no se debe confundir con la agresión a la persona de un ciudadano militar por el solo hecho de serlo.

Por otra parte, es conveniente aclarar, que el llamado fuero para la persona militar dejó de existir en Venezuela y de acuerdo con la Constitución de 1999, son juzgados por la justicia militar solo los delitos de naturaleza militar, que son aquellos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, y que se cometen contra la organización de las fuerzas armadas, o en una acción u operación militar.

En este sentido es necesario aclarar, que la ley no protege al militar como tal sino cuando cumple función en servicio de esta naturaleza, mientras que cuando cumple funciones diferentes, la comisión que haga de un delito será absorbido por la justicia ordinaria.

Es el caso, que cuando los órganos y unidades militares actúan en funciones de orden público, su acción es policial. Se cumple el apotegma de que la función arrastra al órgano. En este sentido, cualquier delito de agresión tanto del militar

contra una persona o viceversa contra él en cumplimiento de una actividad no militar, debe ser juzgado por los tribunales ordinarios, tal como lo contempla el artículo 261 de la Constitución.

Exhortamos a los abogados que ejercen como defensores en los tribunales judiciales, a exponer su repertorio teórico sobre el proceso penal y a exigir a los operadores de esta justicia, que actualicen su proceder conforme a la normativa penal militar moderna.

También, los militares que ejercen la acción disciplinaria, deben entender que en derecho penal militar, no deben confundir la justicia militar con el derecho disciplinario, antes regido por el Reglamento de Castigos Disciplinarios y hoy por la Ley de Disciplina Militar. La disciplina es de comando y la justicia militar es del poder judicial, donde no intervienen los mandos militares. 

Enrique Prieto Silva 
enriqueprietosilva@yahoo.com
@Enriqueprietos

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