EL ESEQUIBO ES
VENEZOLANO
Hace algunas semanas el Secretario General de las Naciones Unidas
designó al noruego Dag Halvor Nylander como su representante en el proceso de
solución de la controversia entre Venezuela y Guyana en relación con el
territorio esequibo. Más que un buenoficiante que busca acercar a las partes,
el designado por el Secretario General tendría un mandato más amplio que se
asemeja al del mediador ya que se le ha pedido que consulte a las partes y
presente propuestas para encontrar una solución a la controversia, aunque
lamentablemente se han establecido plazos inconvenientes que pueden afectar su
gestión.
Es un paso más que debemos apoyar aunque el gobierno ha sometido su
tratamiento a un secretismo inconveniente, al considerar la controversia como
una cuestión político partidista y no de Estado, lo que realmente es. La
mediación es un mecanismo sin duda válido que debe explorarse sin límites de
tiempo, aunque el gobierno de Guyana no parece favorecerlo, a la vez que se
inclina por una solución distinta, el recurso a la Corte Internacional de
Justicia; un mecanismo que Venezuela nunca ha aceptado, aunque hemos siempre
reconocido, evidentemente, su importancia como órgano judicial principal del
sistema de Naciones Unidas y su jurisprudencia como fuente auxiliar del Derecho
Internacional.
El Acuerdo de Ginebra de 1966 es el marco de referencia. En él se
reconoce la existencia de una controversia jurídica en relación con la validez
del laudo arbitral de 1899, reconocimiento que, sin duda, disminuye el efecto
de cosa juzgada propio de toda decisión arbitral. Se establecen obligaciones para las partes
que se desprenden de una interpretación amplia del texto suscrito, lo que
supone no solamente la consideración del contenido del Acuerdo sino de otros
elementos (Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969), entre
los cuales está el contexto y el comportamiento y acuerdos ulteriores de las
partes, basado en la buena fe y en otros principios de derecho internacional
como el de buena vecindad. Igualmente,
el Acuerdo hace referencia a los mecanismos de solución de la controversia,
establecidos en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas,
procedimientos que no se aplican en forma sucesiva sino en forma alternativa.
Así mismo, las partes se comprometen en el Acuerdo de 1966 a encontrar
una solución práctica de la controversia, es decir, en base a consideraciones
no estrictamente jurídicas, apreciación que se asemeja en cierta medida, aunque
fuera del contexto judicial, a la aplicación de la equidad; una fuente a la que
el juez puede recurrir, si las partes lo acuerdan, para resolver la
controversia.
El articulo IV del Acuerdo faculta al Secretario General de las Naciones
Unidas a remitir la controversia a uno de esos medios entre los cuales el
arreglo judicial, remisión que no determina la jurisdicción de la Corte que, en
todos los casos, debe examinar la cuestión y decidir sobre su propia
competencia. El Secretario General de la ONU puede ciertamente remitir -una
expresión imprecisa- la cuestión a la Corte, pero no puede con ello incoar un
procedimiento contencioso (entre Estados) que sólo pueden iniciarse por una
demanda unilateral o por un compromiso bilateral entre los Estados partes en la
controversia.
La remisión que se hace al arreglo judicial, es decir, a la Corte
Internacional de Justicia, se hace de conformidad con las reglas de su Estatuto
que exigen la expresión del consentimiento de las partes involucradas, lo que
no se puede deducir del citado artículo que no puede ser considerado un
compromiso bilateral de las partes para recurrir a la Corte. Si bien el
tribunal es flexible en cuanto a la forma de expresión del consentimiento
(declaración escrita, oral o por actos concluyentes) es rígido en cuanto a la
expresión misma del consentimiento que debe ser “clara e inequívoca”.
El rechazo de la jurisdicción de la Corte no debe tener implicaciones políticas.
El Estado que rechaza la jurisdicción no puede ser considerado forajido. Es una
simple cuestión de conveniencia y oportunidad. No sería la primera vez que un
Estado lo plantea. Francia, en el Caso de los Ensayos Nucleares (1972); Estados
Unidos, en el Caso de las Actividades militares y paramilitares en Nicaragua;
Turquía, en el Caso de la Plataforma continental del mar Egeo y más
recientemente, entre muchos otros, Chile en el
Caso de la obligación de negociar un acceso al océano pacifico, planteado
por Bolivia.
El objeto de la controversia que
se plantearía en la Corte, por una demanda de Guyana, y nunca por un simple
“remisión” del Secretario General, es la nulidad de un laudo arbitral; un tema
complejo que ha sido examinado por algunos tribunales internacionales, incluso
por la misma Corte de La Haya, en particular, en los Casos sobre la nulidad de
la Sentencia arbitral de 1906 (Honduras/Nicaragua) y el de la nulidad del laudo
arbitral de 1998 (Guinea Bissau/Senegal), que merecen ser examinados
cuidadosamente, en relación con los cuales el tribunal, pese a la presentación
de consideraciones jurídicas sólidas y justificables por las partes que los
impugnaban, confirmó su validez y obligo a las partes a ejecutarlas.
En beneficio de las relaciones entre Estados vecinos, la controversia
debería ser sometida a los medios pacíficos, principalmente de carácter
político, como la mediación e incluso, lo que se presenta como una alternativa
válida, la conciliación internacional cuyas conclusiones pueden tener tanto el
carácter de decisiones (vinculantes) como de recomendaciones.
Los arreglos en
base a negociaciones o mediante mecanismos políticos resultan menos traumáticos
que los surgidos de órganos jurisdiccionales, arbitrales o judiciales, como la
CIJ, más aún cuando las partes han acordado “buscar soluciones satisfactorias
para el arreglo práctico de la controversia”.
Victor Rodriguez Cedeño
vitoco98@hotmail.com
@vitoco98
internacionalista
Caracas - Venezuela
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