Existe gran expectativa por la
inminente de la reforma del Código Orgánico de Justicia Militar, una esperanza,
que como todas nunca se ha perdido, desde que apareció su necesidad
insoslayable a partir de 1987 con la reforma del Código Orgánico Procesal
Penal, pero con mas brío en 1999 con la aparición de la nueva Constitución.
Sin dudas que es una necesidad,
repetimos ¡insoslayable!, pero creemos que es necesario un conciliábulo de
expertos organicistas con juristas especialistas en la materia del derecho
penal militar, quienes previamente expongan sus resultas expertas, para que no
aparezca una legislación aparentemente formal, pero con injusticias
inimaginables, toda vez que al presente existe una duda obviamente razonable,
en cuanto a lo que sería norma que cumpla con las expectativas que nos vienen
expectando, desde que nos percatamos del contenido de fondo del artículo 261 de
la Constitución.
Estuvimos trabajando intensamente
entre los años 2000 y 2004, en la subcomisión mixta de la Asamblea Nacional
para la reforma del Código, pero ocurrieron dos hechos que troncharon nuestro
trabajo, el impensable obstáculo del referido artículo constitucional, y la
falta de raciocinio de los diputados, que eliminaron la Comisión porque estaba
integrada en su mayoría por la Oposición.
Pensamos, que nada difícil es
imposible, y por eso creemos que la idea es y será siempre maravillosa, toda
vez que no es fácil asimilar profesionalmente la desastrosa incidencia del
contenido de artículo 261 en todo el sistema de justicia y muy especialmente en
el Código, que pudiéramos decir, lo troncha irremisiblemente, dejando la
impresión de una nefasta decapitación en la operadora.
Ojalá y los legisladores
redactores, y el pleno que lo discuta, no aprueben un nuevo código que solo
quede para un circo, porque contra golpes y cabezazos, no hemos podido
encontrar la forma de dejar, al menos un pequeño trozo de su estructura como
“justicia militar de comando”, como lo fue siempre, ya que, no sabemos si
pensado o no, el constituyente le dio caldo de cultivo fuerte, para que se
establezca una “justicia militar de derecho”, tal como lo pronosticaron algunos
magistrados de la vieja Corte Suprema de Justicia, quienes en función ductora
de docente, así lo expusieron, y así lo lograron.
Para un abogado militar no es fácil
de entender este galimatías, que sabemos, fue el resultado de la impronta del
fenecido Chávez, quien supo utilizar la insulsa majadería llamada liderazgo,
zurdo y absurdo, para cumplir su estúpido pensamiento de eliminar la Guardia
Nacional y la justicia que quiso defenestrar su ignorante ambición.
Lamentablemente, los pancistas
lerdos que lo acompañaron en su odisea, quienes integraron la Asamblea Nacional
Constituyente, declarada supra por la Sala Plena de la Corte Suprema de
Justicia, entre otras muchas, aprobó la fantasiosa Constitución Bolivariana,
que en el examen de expertos, verdaderos constitucionalistas, la consideran un
adefesio reglamentario, indescifrable, por su redacción, con errores
irremediablemente irreparable por vía de reforma o enmienda.
Uno de esos errores, que no lo es
tal, es el contenido del artículo 261, que con mucha claridad, saca a la
justicia militar del Poder Ejecutivo, donde siempre perteneció, al decir: “La
jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces
o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso.” Obviamente, tenemos
que entender, que nada tienen que ver en tribunales militares, como
funcionarios, ni el presidente de la República, ni el ministro de la Defensa,
ni ninguna otra autoridad militar. Los jueces militares deberán ser
seleccionados por concurso de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, igual
los fiscales militares y todo el tren operativo. Obviamente, que si son
militares, deben ser comisionados ante este Poder Judicial por el ministro de
la defensa, a orden del presidente, como lo debe ser todo militar que pasa a
ocupar cargo en cualquier ente distinto a la FAN.
Otro elemento a considerar el
legislador para la reforma del Código, es la especificidad del tipo delictivo,
tomando en cuenta que, el artículo 261 establece: “La competencia de los
tribunales militares de limita a delitos de naturaleza militar.” Otro factor
que debe ser considerado, ya que no ha sido fácil para los investigadores
definir lo que debemos entender por “naturaleza militar”. Lo más cerca que
hemos llegado es a considerar que es de naturaleza militar “el acto que,
atentando de una manera u otra contra la organización de las fuerzas armadas,
se encuentren reprimidos por el Código de justicia militar.” Asumiendo el
contenido filológico entendemos que: “El interés, jurídicamente protegido por
la legislación, al crear los delitos militares, es el interés público del
Estado de proteger la organización de sus fuerzas armadas. Y el Estado tiene interés
en proteger la organización de sus fuerzas armadas, porque con ellas provee la
defensa nacional, que es uno de sus fines vitales.”
En todo caso, los tribunales
podrían seguir funcionando bajo la égida del ministerio de la defensa, sin
olvidar, que conforme al artículo 267 de la CRBV, “Corresponde al Tribunal
Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder
Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las
Defensorías Públicas. Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución de
su propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial.”
Enrique Prieto Silva
enriqueprietosilva@yahoo.com
@Enriqueprietos
Venezuela
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