Para muchos, causó extrañeza, la “Sentencia de la Sala
Constitucional que establece, con carácter vinculante, que la condición civil
ostentada por un ciudadano detenido obliga a los Tribunales en Funciones de
Control Penal Militar a motivar su competencia, sin que se requiera solicitud
de parte interesada”. Es una decisión extraña para algunos, sin embargo, lo
consideramos un acto conveniente en la situación planteada, ya que el hecho en
sí, aparte de ser de necesidad procesal, intuye la precisión de conocer la
novedosa materia militar surgida con la aparición del artículo 261 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; materia desconocida por
muchos y por otros mal interpretada, lo que ha dado origen a asombros tanto en
procesados como en sus defensores; y, pareciera ser un tema difícil de engullir
por versados juristas.
En el caso que comentamos y que da origen a este
escrito, la defensa de varios ciudadanos expone: “(…) a mis defendido (sic) se
les imputa la comisión de delitos militares sin ser militares,…”. Aquí, cabe
comentar el equívoco de creer que solo el sujeto militar (ciudadano
perteneciente a la FAN) puede cometer un delito militar, confundiéndolo con una
infracción del derecho disciplinario militar, que si es una normativa exclusiva
para militares en servicio activo y personal de reserva activada.
Igualmente, para el Código de Justicia Militar, hoy en
discusión por su vetustez y retardo en su reforma, en el artículo 123 se
calificaban de delitos militares, los delitos comunes cometidos por militares,
en instalaciones militares, o con motivo de comisiones del servicio militar; es
decir, se institucionalizaba con fuerza el fuero militar en decadencia; de aquí
la práctica de enjuiciar siempre a un militar por los tribunales militares;
situación que cambió radicalmente con el referido artículo 261, toda vez que
éste establece que la jurisdicción penal militar es exclusiva para enjuiciar
los delitos de naturaleza militar, y que, los delitos comunes, las violaciones
de los derecho humanos y los crímenes de lesa humanidad serán enjuiciados por
los tribunales ordinarios; pero a pesar de la claridad de este artículo, han
surgido dudas y equívocos, como el querer entender, que esta justicia es solo
para militares, y en contrario, los tribunales militares han creído que pueden
juzgar a cualquier persona por la comisión de delitos supuestamente militares,
que figuran en el código de justicia militar, pero que, a tenor del contenido del artículo 261 y la doctrina, no son
atribuibles a la naturaleza militar. Es este el principal motivo de la
confusión en materia de justicia militar.
Nosotros, desde hace tiempo venimos ilustrando sobre
el tema, tanto a nivel de cátedra, como en el ejercicio y en la publicación
mediática. En este sentido, hemos dicho, que debemos entender, que la justicia
militar es una parte del derecho que no puede ser internacionalizada, toda vez
que ella se fundamenta en el delito militar, que no puede tener acciones
extraterritoriales, debido a que el delito militar es tal vez la expresión más
nacionalista de un delito, que surge de la radical ficción jurídica que lo
crea.
El delito militar es la infracción contra los
principios, valores y normas morales surgidas del nacionalismo de un Estado, que
si lo analizamos, muchas veces es contradictorio contra los principios, valores
y normas morales de otro Estado. Esto es fácil de comprender, si entendemos que
lo militar es el fundamento de la guerra y la guerra la normaliza cada Estado
para su conveniencia, que obviamente es contraria a la norma de otros Estados,
que pudieran ser contendores.
No obstante, no debemos confundirnos con el llamado
Derecho de Guerra o Leyes de la Guerra, que son normas que regularizan los
procedimientos y las armas a usarse en la guerra, para evitar la barbarie,
surgiendo así el Derecho Humanitario de Guerra.
De esta circunstancia nacionalista del derecho
militar, surge el tratamiento interno del derecho penal militar venezolano o
justicia militar, que si bien ha adolecido de muchas interpretaciones y usos
inconstitucionales no apegados al derecho, desde 1999 con su inclusión en el
artículo 261 de la Constitución, que no ha sido claramente interpretado por muchos,
se definen y estatuyen normas que antes estaban dispersas o con concepciones
sesgadas en el hoy vetusto código de justicia militar.
En el caso que comentamos, la argumentación de la
defensa entra en desacuerdo con la doctrina cuando expone: “…muy respetuosamente
solicité al Tribunal declararse incompetente por la materia, so pena de
incurrir en violación al derecho de mis defendidos de ser juzgados por su juez
natural y al debido proceso conforme a lo establecido en el artículo 49.4 y
49.1 de la Carta Magna, es decir, que si no declinaba estaba juzgando unos
ciudadanos sin ser su juez que natural;…”. Yerra la defensa, por cuanto
confunde la doctrina del juez natural, que conforme al texto constitucional es
el juez competente en la jurisdicción ordinaria o especial según el delito.
En este caso, tratándose de un delito militar el juez
especial competente es el juez militar. Aquí es oportuno referir, que tiende a
confundirse la jurisdicción especial penal militar, con la jurisdicción
disciplinaria militar, hoy contenida en la Ley de Disciplina Militar. Un delito
militar puede ser cometido por cualquier ciudadano, no debe confundirse con la
infracción disciplinaria militar que solo puede cometerla un militar en
servicio activo.
A pesar del conocimiento que se tiene de la materia,
al Derecho militar y al ejercicio de la Justicia Militar no se les ha dado la
importancia que requieren. Desde 1999, se produjo un complejo anárquico
jurídico, al cual no se le ha prestado el interés que requieren dentro de las
Fuerzas Armadas Nacionales (FAN), no por desinterés, sino por ignorancia y
equivocación científica, donde priva el empirismo fáctico y la viveza criolla,
propia del “toderismo militar”, y duele decirlo, la generalidad militar
conviene en entender el derecho militar a su manera, acumulando notas y
repeticiones doctrinarias que se propugnan en los centros de estudio militares,
generalmente desfasadas de la realidad, promovidas por mandos incipientes que
comulgan con la tradición y la costumbre.
Es de conocerse, que es ahora cuando se están creando
e implementando en el país cátedras de Derecho que capaciten a los abogados que
han de ejercer la Justicia Militar, con una programación ad-hoc.
Atendiendo a los comentarios que se han hecho
referente a este y otros casos similares; especialmente en lo referente al
tratamiento del tema por la Corte Interamericano de los Derechos Humanos y
otras organizaciones internacionales, debemos referir, como hemos dicho, que el
Derecho militar, no puede ser internacionalizado, y como podemos apreciar, la
Constitución de la República, en su exposición de motivos al referirse al
denominado Poder Judicial y del Sistema de Justicia señala que, “la
jurisdicción penal militar será integrante del Poder Judicial”; que “…la
competencia de los tribunales militares se limita al conocimiento de delitos de
naturaleza militar, y en todo caso, los delitos comunes, violaciones de los
derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, serán procesados y juzgados por
los tribunales ordinarios…”
En este sentido, la materia militar es exclusivamente
nacional, por lo que no existe un patrón ni jurídico ni operativo común para el
tratamiento de la materia militar. Cada Estado tiene dentro de su orden interno
un conjunto de normas jurídicas, repartidas en distintas leyes y reglamentos,
así como costumbres jurídicas, en doctrina, jurisprudencia y principios
generales que gobiernan desde el punto de vista legal, las actividades del
individuo y de la colectividad. Es éste el Derecho interno por oposición al Derecho
Internacional o externo. Y, dentro de ese Derecho interno hay áreas
específicas, campos determinados, a los cuales el Derecho por las
particularidades de esas áreas o campo dedica un tratamiento cuidadoso o
pormenorizado. Es el caso de la parte del Derecho Interno, que regula las
actividades del aparato militar en todos sus aspectos: administración de
personal, inteligencia, operaciones, logística, sanciones, recompensas,
seguridad social, etc. Es decir, es un tipo de Derecho cuyo objeto de estudio
es la institución armada y sus miembros como tales
No obstante, el aparato militar de cada Estado debe
funcionar en razón de las fuentes legales internacionales y aun cuando las
normas jurídicas específicas que conformen el Derecho Militar Interno difieran
en algunos aspectos del Internacional, esas normas deben hacer referencia, al menos de manera general, al
Derecho Internacional Militar y al Derecho de Guerra, especialmente en lo
referente al Derecho Internacional Humanitario y a los crímenes de guerra contemplados
en el Estatuto de Roma, cuya aplicabilidad en la regularización de la guerra,
obligan a los Estados. Sin embargo, debemos entender, que los efectos jurídicos
del Derecho Militar Interno en muchos casos, cuando no se trata de conflictos
internacionales, no se comprenden en el objeto del Derecho de Guerra o Derecho
Internacional Militar, razón por la cual se subsumen en el contenido del
derecho penal político de cada Estado, al margen del Derecho Militar
Internacional y del Derecho de Guerra, por lo que éste no se aplica como tal en
las contiendas civiles que tienen lugar entre bandos de un mismo Estado. Por la
misma razón, tampoco se considera guerra, en sentido jurídico, la lucha que un
Estado organiza contra grupos insurrectos, por ejemplo, terroristas, piratas,
etc., por extendidos que se encuentren o por muchos que sean los ciudadanos
implicados en la lucha o en los movimientos que se quiere reprimir.
Al margen de este planteamiento, queda a salvo el
contenido del Protocolo II de los Convenios de Ginebra, en lo relativo a los
conflictos armados no internacionales, el cual establece que: “es aplicable en
los conflictos armados que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte
contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas disidentes o grupos armados
organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una
parte de dicho territorio un control que les permita operaciones militares
sostenidas y concertadas, y aplicar el presente Protocolo”.
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