jueves, 6 de febrero de 2020

GABRIEL BORAGINA: LA IDONEIDAD REQUISITO OLVIDADO. DESDE ARGENTINA

Prevalece en la opinión pública que los malos gobiernos son casi con exclusividad los gobiernos corruptos con exclusión de cualquier otra causal.

Es cierto que el art. 36 de la Constitución de la Nación Argentina dice que: 

"Atentará asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos."

Si bien, según el antiguo adagio jurídico "lo que abunda no daña", la norma podría juzgarse innecesaria a la luz del requisito que imponía el art. 16 de la misma Constitución en cuanto a la exigencia de idoneidad, que es mucho más amplio que el de corrupción lisa y llana. Entendemos que el requisito de idoneidad incluye el de incorrupción. Este artículo 16 dice lo siguiente:

"Artículo 16- La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: No hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas."

Ahora bien, la constitución no define completamente qué debe interpretarse por idoneidad, lo que nos obliga entonces a recurrir a la doctrina y al lenguaje jurídico político para obtener su concepto. Y en el hallamos el siguiente:

"Idoneidad. Capacidad o capacitación para el desempeño de un cargo o función. En el lenguaje judicial se dice que un perito es idóneo cuando está capacitado para emitir su opinión sobre materias o problemas especiales. En el Derecho Político, el concepto examinado tiene importancia, como se desprende del hecho de que la Constitución argentina determina que todos los habitantes son admisibles en los empleos, sin otra condición que la idoneidad."[1]

Encadenando todos estos conceptos, debe concebirse a la sazón que todo aquel funcionario ("empleado" en los términos del art. 16 de la Constitución de la Nación Argentina) que carezca de capacidad o capacitación para el desempeño de su cargo ("empleo") o puesto no puede actuar como tal. 

Será necesario recordar que -en términos constitucionales- empleados son todos aquellos que ocupen funciones públicas, desde el presidente de la nación pasando por los legisladores y terminando en todos los jueces. Es decir, abarca a todas las personas que enumera la constitución como formando parte de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial.

Según autores muy calificados, el art. 16 de la Constitución de la Nación Argentina reconoce como antecedente el siguiente:

"La ley es la expresión de la voluntad general. Todos los ciudadanos tienen derecho a concurrir, personalmente o por medio de sus representantes, a su formación. Debe ser la misma para todos, sea que proteja o sea que castigue. Todos los ciudadanos, siendo iguales a sus ojos, son igualmente admisibles a todas las dignidades, cargos y empleos públicos, según su capacidad y sin otra distinción que la de sus virtudes y talentos" (art. 6 de la Declaración francesa de 1789). El artículo 16 de la Constitución argentina es más sobrio, pero tiene el mismo significado y alcance. Además, es prolijamente analítico."[2]

Mutatis mutandi si los miembros de los poderes establecidos por la Constitución no están capacitados para las funciones que les encomienda esta no estarán cumpliendo con el requisito de idoneidad obligado por el art. 16 de la Carta Magna. Esto se extiende, entonces, a toda la Segunda Parte, titulada AUTORIDADES DE LA NACIÓN, a saber: Titulo Primero - Gobierno Federal -Sección Primera Del Poder Legislativo -Sección Segunda Del Poder Ejecutivo - Sección Tercera Del Poder Judicial -Sección Cuarta Del Ministerio Público -Titulo Segundo Gobiernos de Provincia.

Es decir, no es tan importante ni resulta suficiente que el empleado o funcionario público sea insobornable, sino que por encima y con primordial importancia a ello es fundamental que sea idóneo, y deviene, además, mucho más fácil de comprobar si existe o no está idoneidad en el ejercicio de la faena que conocer si el funcionario es o no corrupto. Y si no concurre tal idoneidad -pese a la integridad del funcionario- no debe elegírselo ni votárselo. Y si ha sido electo debe renunciar o debe ser removido de su cargo.

Esto cambia el enfoque popular que se tiene (al menos en la Argentina) donde se confunden idoneidad con integridad cuando no son sinónimos. Un funcionario puede ser integro, pero no capacitado por el cargo al que fue elegido o votado. No puede ejercer el mismo conforme a la constitución como hemos visto. Y si bien en el caso argentino la corrupción ha sido una constante en los empleos públicos, con mayor frecuencia aun y con más sostenida intensidad lo ha sido la ausencia de capacidad y capacitación de los funcionarios estatales, lo cual superó todo los limites negativos demostrables en las gestiones de la familia Kirchner y -antes de ellos- en los tres gobiernos de Perón y su esposa. En menor medida, tampoco cumplieron la condición de idoneidad los gobiernos radicales, en líneas generales.

El peronismo siempre sumó a su total falta de idoneidad para cumplir con el requisito del art. 16 de la Constitución de la Nación Argentina los topes más altos de corrupción de los que haya sido testigo la historia argentina. Batiendo todos los récords con la familia Kirchner y sus secuaces.

Pero sigue siendo importante destacar que, aun sin una "gota" de corrupción tampoco debieron haber gobernado, por más que se demostrara algo o mucho de honestidad (la que tampoco tuvieron ni mínimamente). La ausencia de ambas (honestidad/idoneidad) impide ejercer los cargos creados por la Constitución de la Nación Argentina. En nuestra concepción, la corrupción implica de por si la falta de idoneidad del funcionario y debe ser destituido de inmediato si no renuncia antes. Los ejemplos abundan en la vida: un profesional de cualquier área puede ser un experto en su especialidad, pero si roba será un ladrón, y si comete el acto ilícito con ocasión o en ejercicio de su profesión además de cumplir la condena penal deberá ser inhabilitado para la ocupación de su profesión. Con mayor razón cuando se tratan de los cargos creados por la Constitución Nacional.

Gabriel Boragina
gabriel.boragina@gmail.com
@GBoragina
Acción Humana

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