En artículo anterior referimos, que luego de la profesionalización de la carrera militar, ésta perdió el sentido de la razón y la ciencia que le dio origen, cuando los militares “intelectuales” solo se preocuparon por la categoría universitaria de la profesión, para equipararla con las demás carreras universitarias, sin considerar el fundamento que le dio la denominación de profesionales de la ciencia y el arte militar. Es decir, surgió la lógica y alegre algarabía por haber ganado un escalafón en la educación nacional, olvidando la necesidad de su nivelación educativa.
Es curioso decirlo, pero desde hacen varias décadas, inclusive, al menos dos o tres décadas antes de este manido militarismo socialista, los líderes militares se dedicaron con preocupación a encontrar la ubicación del rol profesional del militar, en la creencia de que existían dos sociedades, la civil y la militar, surgiendo la idea subyacente de creer que el ser militar contenía, no solo el orgullo de ser heredero de los libertadores, sino que asumieron la pomposidad de reclamar el derecho que da su servicio a la patria; una concupiscencia enjundiosa, que surge de la ignorancia de criterio, creada por la falta de información básica en las materias que deben conformar el vademécum del “moderno militar”, más que venezolano, universal.
La Constitución de 1999 eliminó la función militar de “…cumplir y hacer cumplir la constitución y las leyes”, dejándolo solo para la “defensa militar”. De allí el erróneo criterio tomado para crear la inconstitucional “defensa integral”, que sirvió para multiplicar los cargos y los ascensos a general.
A colación lo escrito, cuando queremos exponer al tema intitulado, que con mayor razón lo referimos al uso indiscriminado de la justicia militar, como la mas aberrante en la justicia injusta que tenemos en el país. Los ciudadanos no militares reclaman, que no se deben enjuiciar por tribunales militares a los civiles, con el cuento de la existencia del juez natural para el civil y otro para el militar; sin percatarse ambos, que esa clasificación judicial no existe, ya que el juez natural es competente en atención al delito y no a la persona, salvo las excepciones como las de género o menores entre otras.
Es grave la ignorancia de los profesionales del derecho sobre esta justicia injusta, que se agrava cuando la tratan militares, que se ajustan a la creencia del ciudadano común que asume su sabiduría y dice: “esto es solo para militares” y asilo se lo creen, pero se hace aberrante, cuando jueces militares se aferran al Código y sin escarnio, sabemos que por ignorancia, aplican la justicia militar a delitos que no son de naturaleza militar, como lo establece la CRBV en su artículo 261, aferrándose a la letra del COJM con normas derogadas de facto por inconstitucionalidad.
Pero queremos insistir en la ignorancia de los abogados defensores, quienes hacen mucha difusión sobre los injustos procesos militares contra sus defendidos presos políticos, pero no han querido percatarse de la ignorancia que aquí referimos, y que nos ha dado buenos resultados en los escritos de solicitud de amparo que promovimos
ante la Corte Marcial, que aunque sabíamos que no tenían competencia para decidir, surtió efecto nuestro objetivo educativo e hicieron caso a nuestra lección sobre la inconstitucional aplicación de la justicia militar cuando los militares actúan en control de manifestaciones, ya que en estos casos, los militares no actúan en operaciones de defensa militar, como lo establece el mencionado artículo 261, sino que actúan como funcionarios policiales en control de orden público. Como dijimos antes, no se enjuicia a una persona por su condición personal sino en atención al delito cometido. Por ejemplo: la agresión a un soldado que no esté cumpliendo funciones de resguardo de bienes o instalaciones militares, no puede calificarse como delito de “ataque al centinela”, al contrario, si un soldado utiliza un arma de fuego en el control de manifestaciones, aunque sea para lanzar granadas, debe ser enjuiciado por tribunales ordinarios por violación del artículo 68 de la Constitución.
Enrique Prieto Silva
enriqueprietosilva@yahoo.com
@Enriqueprietos
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