En los días posteriores al 23 de enero me encontré en
un sitio de Caracas a un buen amigo chavista: los tengo. De inmediato, con cara
de rabia, me disparó la siguiente
pregunta ¿Por qué tenían que nombrar a Juan Guaidó? Yo, armado con la paciencia
del chino, le respondí: tienes que hacer abstracción del nombre de Guaidó y
debes concentrarte en el cargo de Presidente del Poder Legislativo, a quien por
su misma condición, la Constitución Venezolana en su artículo 233 le delega la
facultad de sustituir al presidente del Poder Ejecutivo, cuando se cumplan una
serie de supuestos, en ella previstos. No creo haberlo convencido pero al menos
lo confundí.
En los actuales momentos, son mis amigos opositores
los que me increpan ¿Porque ustedes hostigan a Guaidó con el tema del artículo
187? Para arrojar un poco de luz en este asunto, aclaro que en ese artículo de
la Constitución, se delega en la Asamblea Nacional la posibilidad de aprobar la entrada de
misiones militares extranjeras a Venezuela. Para desmitificar el tema, debo
decir que existen precedentes sobre la aplicación de esta disposición, por
ejemplo con el ingreso de un grupo de militares paracaidistas que presentaron
un espectáculo en los Próceres, o cuando los militares chinos, rusos y cubanos
vienen de visita y requieren traer materiales y equipos, la AN debería aprobar
su entrada y permanencia en territorio venezolano.
Ciertamente, el ingreso de la asistencia humanitaria
tiene dos vertientes: la primera es la aprobación por parte de la AN de la
entrada de fuerzas militares multinacionales a través de la aplicación del
artículo citado anteriormente. La segunda es la voluntad de la Comunidad
Internacional de aplicar el mecanismo de la Responsabilidad de Proteger (R2P),
adoptado por la Asamblea General de Naciones Unidas en la Cumbre Mundial de
2005, pero la primera, no necesariamente tiene que estar supeditada a la
existencia de la segunda.
Con respecto a la vertiente inicial, es bueno precisar
que, sería la primera vez que la AN invocara el artículo 187, 11 por razones
humanitarias. Aclarar, también, que no es a Juan Guaidó, como presidente (e) de
la Republica a quien le corresponde autorizar el ingreso a territorio
venezolano de fuerzas militares multinacionales, por el contrario, es la
Asamblea Nacional como cuerpo colegiado quien tiene esa facultad. Ahora bien,
que por circunstancias de la vida, sobre la persona del presidente del
parlamento también recaiga la presidencia del Poder Ejecutivo, ese ya es un
hecho excepcional.
Hay algo que debe quedar suficientemente claro: la
solicitud de aplicación del artículo 187 ordinal 11 , es para que, una fuerza
militar internacional, pacifica, acompañe y garantice la llegada a su destino
de los alimentos y medicinas, donados por la Comunidad Internacional. Se debe
desmontar el peregrino argumento de que para aprobar la moción legislativa
sobre el artículo 187, previamente se debería contar con una manifestación
positiva de la Comunidad internacional. Imaginen ustedes a Simón Bolívar
esperando una manifestación positiva del extranjero para solicitar los apoyos
que requería para libertar a Venezuela: Todavía seguiríamos siendo una colonia
dependiente de la Corona Española. En Venezuela decimos, me disculpan el
francés: “Si usted no pide, no sabe si están en darle”.
Sobre el mecanismo de la Responsabilidad de Proteger
(R2P), citaré un artículo de prensa producido por el politólogo y jurista
boliviano Carlo Sánchez Berzaín. Él se enfoca sobre la situación actual de
Nicaragua pero extiende sus ribetes hacia otros pueblos latinoamericanos, donde
la mayor parte de los ciudadanos está luchando por la recuperación de la
democracia y su libertad. Sánchez Berzaín esboza la tesis de que los tiranos la
única opción que dejan para desalojar el poder, es por el uso de la fuerza. Pero
la fuerza a la cual se refiere es la del Derecho Internacional y de las
acciones políticas de los países democráticos, en las nuevas circunstancias
históricas cuando el concepto de “soberanía” de los Estados es “cada vez más
relativo y menos absoluto”.
Explica el abogado que “la soberanía entendida como
‘el poder supremo que corresponde a un Estado independiente’ ha cedido
progresivamente competencias al ámbito internacional en función de principios,
valores y necesidades comunes, como (…) los derechos humanos, la sanción de
delitos de lesa humanidad, (…) la democracia, la responsabilidad de proteger y
muchos otros, destinados a evitar que alegando soberanía se oprima a los
pueblos, se les masacre y/o se amenace a otros Estados”.
Como bien dice Sánchez Berzaín, “alegar
autodeterminación de los pueblos para oprimirlos y violar sus derechos humanos
es otra falacia de las dictaduras….” Señala el escritor boliviano que las Naciones Unidas, “al
establecer el principio de ‘prohibición del uso de la fuerza’ reconoce tres
excepciones que son: a) Las acciones colectivas para mantener o restablecer la
paz y seguridad internacionales’ por medio del Consejo de Seguridad; b) La
‘legítima defensa’ como un derecho natural, y c) La ‘intervención humanitaria’”.
¿Y qué más y mejor acción humanitaria puede haber que
la defensa de un pueblo masacrado por protestar de manera pacífica y demandar
cívicamente, como lo hacen los nicaragüenses y otros pueblos latinoamericanos,
elecciones adelantadas para poder decidir mediante el voto popular si quiere
vivir en libertad, o sometido al yugo de una dictadura brutal, cruel y
despiadada? Culmina diciendo Sánchez Berzaín.
Noel Álvarez
@alvareznv
Coordinador Nacional del Movimiento Político GENTE
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